Ley para la Prevención de la Violencia en el entorno Escolar del Estado de Tamaulipas
Artículo 42
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 42. Las instituciones educativas designarán a una persona para que dé seguimiento a todos los incidentes de violencia en el entorno escolar suscitados dentro de la institución correspondiente, con la finalidad de que se fortalezcan las tareas de prevención y la solución de los incidentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES, ESTAN OBLIGADAS A JUSTIFICAR SUS ACTOS. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES ADICIONALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS, REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS. (s/clave)
- DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA EN EL CENTRO ESCOLAR. (XXVII.1o.(VIII Región) 18 K (10a.))
- ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO SEXUAL DE UN TRABAJADOR DOCENTE CONTRA MUJERES ADOLESCENTES EN ESCUELAS. LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SE ENCUENTRA VINCULADA A CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE PRE (I.4o.T.7 L (12a.))
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