Artículo 108
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 108.- Los interesados podrán impugnar los actos, acuerdos o
resoluciones que dicten las autoridades en la aplicación de esta Ley y sus
reglamentos, mediante la interposición de los recursos de revisión o revocación de
conformidad con las formalidades determinadas en esta Ley y cada reglamento de
que se trate.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- COPIAS PARA LA REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- COPIAS PARA LA REVISION. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
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