Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 28
Vigencia verificada: 14 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 28. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales
y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán adoptar las
acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a favor de la igualdad
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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sustantiva de oportunidades y de trato y la no discriminación de las personas que presenten alguna
enfermedad, con especial énfasis en aquellas personas que presentan un padecimiento mental, crónico
degenerativo o infectocontagioso, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa mas no
limitativa, las siguientes:
I.- Garantizar el acceso a los servicios de salud, según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables
en la materia;
II.- Asegurar que los integrantes del sistema estatal de salud, reciban sensibilización y capacitación
sobre el trato digno a enfermos;
III.- Fortalecer los programas de prevención de enfermedades y atención médica y psicológica a
pacientes y sus familiares;
IV.- Promover el derecho a la confidencialidad y privacidad, respecto a la condición de salud de los
portadores de enfermedades;
V.- Coordinar con las autoridades de salud, programas de sensibilización, capacitación e información
para las personas que prestan sus servicios en el sistema educativo, cuyo objetivo sea combatir la
ignorancia y desinformación en torno a la enfermedad, para evitar prácticas discriminatorias;
VI. Realizar campañas pedagógicas de información dirigidas a niñas, niños y adolescentes, con el
objeto de difundir el respeto a los derechos humanos de las personas que viven con algún tipo de
enfermedad física o mental a efecto de inhibir la discriminación en contra de quienes la padecen;
VII. Realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones;
VIII. Integrar en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas el derecho a la
igualdad y no discriminación;
IX. Realizar acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con
el objetivo de combatir actitudes discriminatorias; y
X. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBAS. (s/clave)
- PRUEBAS, CONCEPTOS DE VIOLACION DEFICIENTES, RELATIVOS A LA APRECIACION DE LAS. (s/clave)
- APRECIACION DE LAS PRUEBAS. (s/clave)
- PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO. (s/clave)
- SENTENCIAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-08-06)
Artículo 28. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales
y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán adoptar las
acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a favor de la igualdad
sustantiva de oportunidades y de trato y la no discriminación de las personas que presenten alguna
enfermedad, con especial énfasis en aquellas personas que presentan un padecimiento mental, crónico
degenerativo o infectocontagioso, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa mas no
limitativa, las siguientes:
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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I.- Garantizar el acceso a los servicios de salud, según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables
en la materia;
II.- Asegurar que los integrantes del sistema estatal de salud, reciban sensibilización y capacitación
sobre el trato digno a enfermos;
III.- Fortalecer los programas de prevención de enfermedades y atención médica y psicológica a
pacientes y sus familiares;
IV.- Promover el derecho a la confidencialidad y privacidad, respecto a la condición de salud de los
portadores de enfermedades;
V.- Coordinar con las autoridades de salud, programas de sensibilización, capacitación e información
para las personas que prestan sus servicios en el sistema educativo, cuyo objetivo sea combatir la
ignorancia y desinformación en torno a la enfermedad, para evitar prácticas discriminatorias;
VI. Realizar campañas pedagógicas de información dirigidas a niñas, niños y adolescentes, con el
objeto de difundir el respeto a los derechos humanos de las personas que viven con algún tipo de
enfermedad física o mental a efecto de inhibir la discriminación en contra de quienes la padecen;
VII. Realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones;
VIII. Integrar en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas el derecho a la
igualdad y no discriminación;
IX. Realizar acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con
el objetivo de combatir actitudes discriminatorias; y
X. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 28. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales
y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán adoptar las
acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a favor de la igualdad
sustantiva de oportunidades y de trato y la no discriminación de las personas que presenten alguna
enfermedad, con especial énfasis en aquellas personas que presentan un padecimiento m ental, crónico
degenerativo o infectocontagioso, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa mas no
limitativa, las siguientes:
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