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Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion

Artículo 28

Ordenamiento: Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion · Ámbito: Hidalgo
Última reforma: 2026-08-06

Vigencia verificada: 14 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 28. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales

y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán adoptar las

acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a favor de la igualdad

Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo.

Instituto de Estudios Legislativos.

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sustantiva de oportunidades y de trato y la no discriminación de las personas que presenten alguna

enfermedad, con especial énfasis en aquellas personas que presentan un padecimiento mental, crónico

degenerativo o infectocontagioso, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa mas no

limitativa, las siguientes:

I.- Garantizar el acceso a los servicios de salud, según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables

en la materia;

II.- Asegurar que los integrantes del sistema estatal de salud, reciban sensibilización y capacitación

sobre el trato digno a enfermos;

III.- Fortalecer los programas de prevención de enfermedades y atención médica y psicológica a

pacientes y sus familiares;

IV.- Promover el derecho a la confidencialidad y privacidad, respecto a la condición de salud de los

portadores de enfermedades;

V.- Coordinar con las autoridades de salud, programas de sensibilización, capacitación e información

para las personas que prestan sus servicios en el sistema educativo, cuyo objetivo sea combatir la

ignorancia y desinformación en torno a la enfermedad, para evitar prácticas discriminatorias;

VI. Realizar campañas pedagógicas de información dirigidas a niñas, niños y adolescentes, con el

objeto de difundir el respeto a los derechos humanos de las personas que viven con algún tipo de

enfermedad física o mental a efecto de inhibir la discriminación en contra de quienes la padecen;

VII. Realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones;

VIII. Integrar en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas el derecho a la

igualdad y no discriminación;

IX. Realizar acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con

el objetivo de combatir actitudes discriminatorias; y

X. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-08-06)

Artículo 28. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales

y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán adoptar las

acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a favor de la igualdad

sustantiva de oportunidades y de trato y la no discriminación de las personas que presenten alguna

enfermedad, con especial énfasis en aquellas personas que presentan un padecimiento mental, crónico

degenerativo o infectocontagioso, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa mas no

limitativa, las siguientes:

Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo.

Instituto de Estudios Legislativos.

23

I.- Garantizar el acceso a los servicios de salud, según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables

en la materia;

II.- Asegurar que los integrantes del sistema estatal de salud, reciban sensibilización y capacitación

sobre el trato digno a enfermos;

III.- Fortalecer los programas de prevención de enfermedades y atención médica y psicológica a

pacientes y sus familiares;

IV.- Promover el derecho a la confidencialidad y privacidad, respecto a la condición de salud de los

portadores de enfermedades;

V.- Coordinar con las autoridades de salud, programas de sensibilización, capacitación e información

para las personas que prestan sus servicios en el sistema educativo, cuyo objetivo sea combatir la

ignorancia y desinformación en torno a la enfermedad, para evitar prácticas discriminatorias;

VI. Realizar campañas pedagógicas de información dirigidas a niñas, niños y adolescentes, con el

objeto de difundir el respeto a los derechos humanos de las personas que viven con algún tipo de

enfermedad física o mental a efecto de inhibir la discriminación en contra de quienes la padecen;

VII. Realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones;

VIII. Integrar en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas el derecho a la

igualdad y no discriminación;

IX. Realizar acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con

el objetivo de combatir actitudes discriminatorias; y

X. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 28. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales

y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán adoptar las

acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a favor de la igualdad

sustantiva de oportunidades y de trato y la no discriminación de las personas que presenten alguna

enfermedad, con especial énfasis en aquellas personas que presentan un padecimiento m ental, crónico

degenerativo o infectocontagioso, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa mas no

limitativa, las siguientes:

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