Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 69
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69. Las resoluciones que emita la Comisión, deberán ser notificadas personalmente a las
partes, estarán basadas en las pruebas que consten en el exped iente respectivo, deberán contener una
síntesis de los puntos controvertidos, las motivaciones y fundamento jurídicos aplicables y los resolutivos
en los que se precise en su caso, el alcance y sanciones impuestas, integradas con las formalidades que
la ley exige.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- RESOLUCIONES JUDICIALES. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. (s/clave)
- AUTORIDADES RESPONSABLES, DEBEN FUNDAR SUS RESOLUCIONES. (s/clave)
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