Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 71
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71. En su resolución, la Comisión podrá disponer también, de la adopción de las siguientes
medidas administrativas para prevenir la incidencia o reincidencia en la comisión de conductas
discriminatorias:
I. La impartición de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades, a las
personas o instituciones que sean objeto de la resolución;
II. La fijación de carteles en los que se promueva la modificación de conductas discriminatorias, que
se colocarán en las oficinas, dependencias o áreas de trabajo de quienes incumplan alguna disp osición
de esta Ley;
III. La presencia en las oficinas, dependencias o áreas de trabajo de quienes incumplan alguna
disposición de esta Ley, del personal de la Comisión para promover y verificar la adopción de las medidas
a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación; y
IV. La publicación o difusión íntegra o de una síntesis de la resolución en los medios impresos o
electrónicos de comunicación; previa aprobación del Consejo de la Comisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL EFECTO DE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. PUEDE REALIZARSE MEDIANTE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN O EN A (I.1o.A.46 K (10a.))
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO DE REVISIÓN HA SIDO RESUELTO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CUANTO A LOS ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD P (474)
- COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. SUS RECOMENDACIONES NO TIENEN EL CARÁCTER DE ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. (VI.3o.16 K)
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO DE REVISIÓN HA SIDO RESUELTO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CUANTO A LOS ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD P (XII.2o. J/12 )
- AUTORIDADES EJECUTORAS, CARECEN DE FACULTADES PARA INTERPONER LA REVISION EN LO QUE ATAÑE A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. (s/clave)
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