Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Artículo 141
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 141.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la Autoridad Financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada internet que corresponda a la Autoridad Financiera que notifique; señalando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIONES POR EDICTOS. (s/clave)
- NOTIFICACIONES POR EDICTOS. (s/clave)
- FIANZAS EXPEDIDAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN. EL REQUERIMIENTO DE PAGO DEBE NOTIFICARSE CON LAS FORMALIDADES DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE HAYA SEÑAL (VI.A.76 A)
- NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL ACTA QUE SE LEVANTE.- (499)
- NOTIFICACION A TRAVES DE PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL ACTA QUE SE LEVANTE. (I. 3o. A. J/16)
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