Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Artículo 99
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 99.- Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México considerarán como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor le acredite haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- ACCIÓN PENAL, REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA, TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 96 AL 100 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CRÉ (3484)
- INEXACTA APLICACION DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 91 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CREDITO. (IV. 3o. 121 P)
- QUIEBRA CULPABLE. (s/clave)
- AUTORIDADES RESPONSABLES. INSPECTORES Y EJECUTORES. (s/clave)
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