LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 5
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 5. Los programas de estudio que imparta el Instituto, así
como las mo dalidades educativas, deberán garantizar la
estructuración de aprendizajes significativos que sean acordes con
los requerimientos de la industria, el comercio y los servicios. Los
planes y programas de estudio se diseñarán y adecuaran conforme
a la metodol ogía que permita contar con un diagnóstico cierto de
los requerimientos del mercado laboral al que sea destinado. Dichos
programas serán elaborados bajo la coordinación del Director
General del Instituto y presentados a consideración de la Junta
Directiva para su aprobación y posterior impartición.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2025)
De igual forma, el Instituto impartirá programas que prevean la
reconversión laboral, con el objetivo de adaptar, generar nuevas
habilidades, así como impulsar las competencias laborales para que
los trabajador es del Estado, puedan contar con las herramientas
más innovadoras que exige el mercado laboral.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS. COMPETENCIA LABORAL. (s/clave)
- TRABAJO, FACULTAD EXCLUSIVA DE LEGISLAR EN MATERIA DE.- (2779)
- PROFESIONES. CARRERAS QUE NO REQUIEREN CÉDULA PARA SU EJERCICIO.- (512)
- ENSEÑANZA, FACULTADES LEGISLATIVAS DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE. (s/clave)
- PROFESIONES. CARRERAS QUE NO REQUIEREN CEDULA PARA SU EJERCICIO. (s/clave)
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