Artículo 78
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78.- Las Dependencias y Entidades podrán en cualquier momento rescindir
administrativamente los Contratos, cuando el Proveedor incurra en incumplimiento
de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al Proveedor le sea comunicado por escrito el
incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días
hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas
que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá
considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer;
Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Sober ano de Morelos
III. La determinación de dar o no por rescindido el Contrato deberá ser
debidamente fundada, motivada y comunicada al Proveedor dentro de los quince
días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción I de este artículo, y
IV. Cuando se rescinda el Contrato se formulará el finiquito correspondiente, a
efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar la Dependencia o Entidad
por concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el momento
de rescisión.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el Contrato, se hiciere
entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará
sin efecto, previa aceptación y verificación de la Dependencia o Entidad de que
continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas
convencionales correspondientes.
La Dependencia o Entidad podrá determinar no dar por rescindido el Contrato,
cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del Contrato pudiera
ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas.
En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos
económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del Contrato
resultarían más inconvenientes.
Al no dar por rescindido el Contrato, la Dependencia o Entidad establecerá con el
Proveedor otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere
motivado el inicio del procedimiento. El convenio modificatorio se celebrará en
términos de lo dispuesto por los artículos 68 último párrafo y 69 de la presente Ley.
Las Dependencias y Entidades podrán establecer en las bases de licitación,
invitaciones y Contratos, deducciones al pago de bienes o servicios con motivo del
incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera incurrir el Proveedor respecto a
las partidas o conceptos que integran el Contrato. En estos casos, establecerán el
límite de incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o parcialmente las
partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el Contrato en los términos de
este artículo.
Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Sober ano de Morelos
Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los
servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente
a aquel en que hubiere sido adjudicado el Contrato, la Dependencia o Entidad
convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa
vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad
presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del
Contrato con los precios o riginalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo
dispuesto en este artículo se considerará nulo.
Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los Contratos cuando
concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se
extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados y
se demuestre que de continuar con el cumplimento de las obligaciones pactadas,
se ocasionaría algún daño o perjuicio al estado, o se determine la nulidad total o
parcial de los actos que dieron origen al Contrato, con motivo de la resolución de
una inconformidad emitida por la Contraloría. En estos supuestos la Dependencia o
Entidad reembolsará al Proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido,
siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se
relacionen directamente con el Contrato correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. LA APROBACIÓN PREVIA DEL CONGRESO ESTATAL NECESARIA PARA CONTRAERLA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES X, INCISO B) Y LVII, INCISO B) Y 115, FRACCIÓ (P./J. 50/2011 (9a.) )
- GASTOS FINANCIEROS. ES PROCEDENTE SU CONDENA SI SE ACREDITA EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO, AUN CUANDO NO SE HAYAN ESTABLECIDO EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO DE ADQUISICIÓN PÚBLICA (LEGISL (PC.XI. J/10 A (10a.))
- OBRAS PÚBLICAS. SU REALIZACIÓN MATERIAL CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS (ARTÍCULO 142 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS).- (1993)
- JUICIOS ORALES, ORDINARIOS MERCANTILES O CIVILES. CUANDO SE RECLAMA EL PAGO DE UNA FACTURA DERIVADA DE UN CONTRATO CON ENTES PÚBLICOS, NO PROCEDE EL PAGO RESPECTIVO, SI NO SE FORMA (I.3o.C.280 C (10a.))
- OBRAS PUBLICAS. SU REALIZACION MATERIAL CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS (ARTICULO 142 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS). (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-07-16)
Artículo 78. - Las Dependencias y Entidades podrán en cualquier momento
rescindir administrativamente los Contratos, cuando el Proveedor incurra en
incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al Proveedor le sea comunicado por escrito el
incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días
hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las
pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá
considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer;
III. La determinación de dar o no por rescindido el Contrato deberá ser
debidamente fundada, motivada y com unicada al Proveedor dentro de los
quince días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción I de este artículo, y
IV. Cuando se rescinda el Contrato se formulará el finiquito correspondiente, a
efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar la Dep endencia o Entidad
por concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el
momento de rescisión.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el Contrato, se hiciere
entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedi miento iniciado
quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la Dependencia o Entidad
de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las
penas convencionales correspondientes.
La Dependencia o Entidad podrá determinar no dar por rescindido el Contrato,
cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del Contrato pudiera
ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas.
En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifi que que los
impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del
Contrato resultarían más inconvenientes.
Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Est ado Libre y Soberano de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 16-07-2017
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Al no dar por rescindido el Contrato, la Dependencia o Entidad establecerá con el
Proveedor otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere
motivado el inicio del procedimiento. El convenio modificatorio se celebrará en
términos de lo dispuesto por los artículos 68 último párrafo y 69 de la presente
Ley.
Las Dependencias y Entidades podrán establecer en las ba ses de licitación,
invitaciones y Contratos, deducciones al pago de bienes o servicios con motivo del
incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera incurrir el Proveedor respecto a
las partidas o conceptos que integran el Contrato. En estos casos, est ablecerán el
límite de incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o parcialmente las
partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el Contrato en los términos
de este artículo.
Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los
servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente
a aquel en que hubiere sido adjudicado el Contrato, la Dependencia o Entidad
convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa
vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad
presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del
Contrato con los precios originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo
dispuesto en este artículo se considerará nulo.
Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los Contratos cuando
concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se
extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados y
se demuestre que de continuar con el cumplimento de las obligaciones pactadas,
se ocasionaría algún daño o perjuicio al estado, o se determine la nulidad total o
parcial de los actos que dieron origen al Contrato, con motivo de la resolución de
una inconformidad emitida por la Contraloría. En estos supuestos la Dependencia
o Entidad reembolsará al Proveedor los gastos no recuperables en que haya
incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y
se relacionen directamente con el Contrato correspondiente.
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