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Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo…

Artículo 78

Ordenamiento: Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-07-16

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 78.- Las Dependencias y Entidades podrán en cualquier momento rescindir

administrativamente los Contratos, cuando el Proveedor incurra en incumplimiento

de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:

I. Se iniciará a partir de que al Proveedor le sea comunicado por escrito el

incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días

hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas

que estime pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá

considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer;

Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Sober ano de Morelos

III. La determinación de dar o no por rescindido el Contrato deberá ser

debidamente fundada, motivada y comunicada al Proveedor dentro de los quince

días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción I de este artículo, y

IV. Cuando se rescinda el Contrato se formulará el finiquito correspondiente, a

efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar la Dependencia o Entidad

por concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el momento

de rescisión.

Si previamente a la determinación de dar por rescindido el Contrato, se hiciere

entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará

sin efecto, previa aceptación y verificación de la Dependencia o Entidad de que

continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas

convencionales correspondientes.

La Dependencia o Entidad podrá determinar no dar por rescindido el Contrato,

cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del Contrato pudiera

ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas.

En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos

económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del Contrato

resultarían más inconvenientes.

Al no dar por rescindido el Contrato, la Dependencia o Entidad establecerá con el

Proveedor otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere

motivado el inicio del procedimiento. El convenio modificatorio se celebrará en

términos de lo dispuesto por los artículos 68 último párrafo y 69 de la presente Ley.

Las Dependencias y Entidades podrán establecer en las bases de licitación,

invitaciones y Contratos, deducciones al pago de bienes o servicios con motivo del

incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera incurrir el Proveedor respecto a

las partidas o conceptos que integran el Contrato. En estos casos, establecerán el

límite de incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o parcialmente las

partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el Contrato en los términos de

este artículo.

Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Sober ano de Morelos

Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los

servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente

a aquel en que hubiere sido adjudicado el Contrato, la Dependencia o Entidad

convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa

vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad

presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del

Contrato con los precios o riginalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo

dispuesto en este artículo se considerará nulo.

Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los Contratos cuando

concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se

extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados y

se demuestre que de continuar con el cumplimento de las obligaciones pactadas,

se ocasionaría algún daño o perjuicio al estado, o se determine la nulidad total o

parcial de los actos que dieron origen al Contrato, con motivo de la resolución de

una inconformidad emitida por la Contraloría. En estos supuestos la Dependencia o

Entidad reembolsará al Proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido,

siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se

relacionen directamente con el Contrato correspondiente.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-07-16)

Artículo 78. - Las Dependencias y Entidades podrán en cualquier momento

rescindir administrativamente los Contratos, cuando el Proveedor incurra en

incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:

I. Se iniciará a partir de que al Proveedor le sea comunicado por escrito el

incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días

hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las

pruebas que estime pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá

considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer;

III. La determinación de dar o no por rescindido el Contrato deberá ser

debidamente fundada, motivada y com unicada al Proveedor dentro de los

quince días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción I de este artículo, y

IV. Cuando se rescinda el Contrato se formulará el finiquito correspondiente, a

efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar la Dep endencia o Entidad

por concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el

momento de rescisión.

Si previamente a la determinación de dar por rescindido el Contrato, se hiciere

entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedi miento iniciado

quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la Dependencia o Entidad

de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las

penas convencionales correspondientes.

La Dependencia o Entidad podrá determinar no dar por rescindido el Contrato,

cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del Contrato pudiera

ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas.

En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifi que que los

impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del

Contrato resultarían más inconvenientes.

Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Est ado Libre y Soberano de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

Última Reforma: 16-07-2017

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Al no dar por rescindido el Contrato, la Dependencia o Entidad establecerá con el

Proveedor otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere

motivado el inicio del procedimiento. El convenio modificatorio se celebrará en

términos de lo dispuesto por los artículos 68 último párrafo y 69 de la presente

Ley.

Las Dependencias y Entidades podrán establecer en las ba ses de licitación,

invitaciones y Contratos, deducciones al pago de bienes o servicios con motivo del

incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera incurrir el Proveedor respecto a

las partidas o conceptos que integran el Contrato. En estos casos, est ablecerán el

límite de incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o parcialmente las

partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el Contrato en los términos

de este artículo.

Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los

servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente

a aquel en que hubiere sido adjudicado el Contrato, la Dependencia o Entidad

convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa

vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad

presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del

Contrato con los precios originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo

dispuesto en este artículo se considerará nulo.

Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los Contratos cuando

concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se

extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados y

se demuestre que de continuar con el cumplimento de las obligaciones pactadas,

se ocasionaría algún daño o perjuicio al estado, o se determine la nulidad total o

parcial de los actos que dieron origen al Contrato, con motivo de la resolución de

una inconformidad emitida por la Contraloría. En estos supuestos la Dependencia

o Entidad reembolsará al Proveedor los gastos no recuperables en que haya

incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y

se relacionen directamente con el Contrato correspondiente.

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