Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 14
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 14.- Los títulos expedidos en el Distrito y Territorios Federales
deberán reunir los requisitos de los Artículos 10 y 11 de su propia Ley
Reglamentaria de los Artículos 4 y 5 Constitucionales.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite a los Artículos 4 y 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, RESPETO QUE MERECEN LOS. (s/clave)
- PROFESIONES. CASOS EN QUE PROCEDE EL REGISTRO DE TITULOS. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. REGLAMENTACION DEL (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- PROFESIONES, VALIDEZ DE TITULOS REGISTRADOS EN LOS ESTADOS DE ACUERDO CON LA LEY DE. (s/clave)
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