Ordenanza General de la Armada · Titulo OCTAVO — Recompensas por Constancia en el Servicio
Artículo 100
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 100.- Se considerará como interrupción, para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, la pérdida de algún período de servicios por haber hecho uso de retiro, licencia ilimitada, absoluta o receso; la que se sufra como consecuencia de una sentencia condenatoria, sea cual fuere el delito que la haya motivado, y, finalmente, la que resulte por haber disfrutado de varias licencias temporales, para asuntos propios, si la suma total de los diferentes períodos excede de seis meses, en el caso del artículo 51, pues el tiempo excedente, sea cual fuere, constituye una interrupción en la carrera.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN DE DERECHOS (SENTENCIAS PENALES).- (3060)
- SUSPENSION, OPORTUNIDAD PARA OTORGAR LA FIANZA EN LA, CUANDO HA TRANSCURRIDO EL TERMINO. (s/clave)
- SUSPENSION. ACTOS RECLAMADOS. EXISTENCIA. (1037)
- SUSPENSION, EFECTOS DE LA, CUANDO LA AUTORIDAD NO LA DECRETA DENTRO DEL TERMINO LEGAL. (s/clave)
- SUSPENSION. LOS DAÑOS QUE PUEDA PRODUCIR LA SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL SON DE DIFICIL REPARACION, ADEMAS SON DAÑOS PATENTES QUE NO NECESITAN PRUEBA. DEBE CONCEDERSE LA SU (I. 3o. A. 138 K)
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