Ordenanza General de la Armada · Titulo SEGUNDO — De los Marineros en Guardia Militar
Artículo 178
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 178.- No podrá separarse de la guardia, cualquiera que sea el lugar en que la monte, sin licencia del que la mande, solicitada por conducto del Cabo respectivo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES.- (87)
- LIBERTAD BAJO CAUCION. (s/clave)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- LIBERTAD BAJO CAUCIÓN.- (1790)
- AUTORIDADES. (257)
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