Ordenanza General de la Armada · Titulo CUARTO — De los Cabos de Mar y de Cañón
Artículo 218
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 218.- Siempre que formaren las brigadas o tripulaciones con armas o sin ellas; los Cabos formarán sus ranchos, según la numeración que les corresponda, colocándose a la cabeza de popa y dando parte al Maestre de armas o en su defecto al Contramaestre de su brigada, de los ausentes y de las novedades que tuvieren.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEFENSAS RURALES, ESTAN SUJETAS AL FUERO DE GUERRA. (s/clave)
- RESERVISTAS DEL EJERCITO. DELITOS COMETIDOS POR. (s/clave)
- DEFENSAS REGIONALES O RURALES. CARÁCTER DE SUS MIEMBROS. (s/clave)
- TRIBUNALES MILITARES. (s/clave)
- TRIBUNALES DEL ORDEN COMUN. (s/clave)
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