Ordenanza General de la Armada · Titulo SEXTO — De los Contramaestres
Artículo 310
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 310.- De los Contramaestres, el de mayor categoría en un buque o dependencia, o el más antiguo, se denominará Contramaestre de cargo, y como auxiliar del Oficial de derrota, tendrá a su cuidado el casco, arboladura, embarcaciones y toda clase de útiles y pertrechos marineros.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CAPITANES DE LAS. (s/clave)
- NAUFRAGIOS, RESPONSABILIDAD EN LOS.- (1992)
- SERVICIO DE LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- SEGURO MARITIMO. (s/clave)
- EMBARCACIONES (DRAGAS). (s/clave)
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