Ordenanza General de la Armada · Titulo SEXTO — De los Contramaestres
Artículo 339
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 339.- Si no hubiere nombrado Contramaestre de cargo, el de los subalternos de mayor grado o antigüedad hará sus veces, observando lo prevenido de manera que no se entorpezca el servicio y encomendando a los demás las faenas que no pudiere desempeñar por legítimo impedimento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS LEGISLATIVOS. (s/clave)
- COMISARIADOS EJIDALES. FIN DEL PERIODO PARA EL CUAL FUERON ELECTOS, CUANDO SE RECLAMA LA REMOCION O SUBSTITUCION EN EL CARGO. (s/clave)
- CONTRADEMANDA. EN CASO DE QUE EL TRIBUNAL RECEPTOR OMITA ACORDAR LO CONSIGUIENTE, ES NECESARIO QUE EL PROMOVENTE INSISTA. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
- CONFESION DEL MANDATARIO. (s/clave)
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