Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — De los Maestres de Armas
Artículo 391
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 391.- A las horas de lista, serán los exclusivos encargados de pasarla, bien se haga por ranchos o nominalmente, a cuyo fin llevarán consigo listas de toda la tripulación por números y ranchos; siendo de su obligación dar cuenta al Oficial de guardia del nombre y número de los que falten, especificando la causa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUE FIGURAN EN LISTAS DE RAYA. (s/clave)
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
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