Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — De los Maestres de Armas
Artículo 390
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 390.- Vigilarán que el fuego de los fogones o estufas, luces de las cámaras, sollado, cubiertas, máquinas y camarotes de Oficiales, Clases y Maestranza, se apaguen a las horas prevenidas, procurando que tanto de día como de noche, no se conserven encendidas más que las señaladas por el Segundo Comandante, y siempre con las debidas precauciones de seguridad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARMAS DE FUEGO, PORTACION DE. (s/clave)
- ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. SI ESTÁN IDENTIFICADOS EL TIPO Y CALIBRE, ES INNECESARIO QUE EXISTAN LA MATRÍCULA Y LA MARCA DE FABR (65)
- ARMAS DE FUEGO, PORTACION DE. (s/clave)
- PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DE LAS INSTITUCIONES ARMADAS DEL PAÍS POR DEFENSAS RURALES.- (202)
- PORTACION DE ARMAS DE FUEGO DE DISTINTO CALIBRE A LAS RESERVADAS AL EJERCITO, ARMADA Y GUARDIA NACIONAL, NO CONSTITUYE DELITO LA. (s/clave)
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