Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — De los Maestres de Armas
Artículo 397
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 397.- Cuidarán de la limpieza y ventilación de los calabozos o lugares de retención; harán que los individuos señalados para este castigo vistan de faena, y les recogerán los objetos no permitidos, como fósforos, cigarros, faca, etc. Vigilarán que sean sacados a las horas que corresponda y que atiendan debidamente a su aseo personal; y en caso de incendio u otro peligro inminente o repentino, los pondrán en libertad, dando parte al Oficial de guardia y al Segundo Comandante, sin pérdida de tiempo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCIÓN DE FUGA EN EL FUERO MILITAR. ARTÍCULOS 392, FRACCIÓN I , 394 Y 396 DEL CÓDIGO CASTRENSE.- (2337)
- PROTECCION DE FUGA EN EL FUERO MILITAR. ARTICULOS 392, FRACCION I, 394 Y 396 DEL CODIGO CASTRENSE. (s/clave)
- PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO RESERVADA AL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES, DELITO DE.- (5332)
- ABANDONO DEL SERVICIO MILITAR.- (19)
- ABANDONO DEL SERVICIO DEL SERVICIO MILITAR. (s/clave)
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