Ordenanza General de la Armada · Titulo OCTAVO — De los Auxiliares de Oficiales de Cargo
Artículo 456
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 456.- Le será prohibido en absoluto toda clase de comercio con la dotación, como asimismo permitir que se depositen en los pañoles de su cargo, víveres o artículos de propiedad particular o de los ranchos de Oficiales, sin autorización superior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRABANDO, EL DOLO NO SE PRESUME EN EL DELITO DE. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
- LEGISLACION MERCANTIL. (s/clave)
- CONTRABANDO, DELITO DE. (s/clave)
- MERCANCIAS DE TRAFICO PROHIBIDO, EXPORTACION DE. (s/clave)
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