Ordenanza General de la Armada · Titulo QUINTO — Modo de Contar el Tiempo de Servicios y Arreglar las Antigüedades
Artículo 49
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 49.- A los que estando en servicio soliciten y obtengan permiso para desempeñar empleos extraños a la Armada, no se les abonará el tiempo que dure la licencia, y también se deducirá de la antigüedad del empleo; no tendrán derecho; mientras estén en estas condiciones, a ascenso alguno ni a percibir haberes militares. A los que fueren nombrados por acuerdo directo del Presidente de la República para desempeñar cualquiera comisión del servicio público, se les abonará todo el tiempo que duren en ella.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, LICENCIA EXTRAORDINARIA A LOS. (s/clave)
- MILITARES EN SERVICIO. (s/clave)
- MILITARES. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES. (s/clave)
- SERVICIO MILITAR. (s/clave)
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