Ordenanza General de la Armada · Titulo QUINTO — Modo de Contar el Tiempo de Servicios y Arreglar las Antigüedades
Artículo 51
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 51.- No se abonará a los individuos de la Armada para obtener el retiro, el tiempo en que hubieren hecho uso de licencia temporal para asuntos particulares, siempre que la suma de esas licencias exceda de seis meses, por cada período de diez años desde su ingreso a la Armada, en cuyo caso se descontará el excedente; tampoco se les abonará el tiempo de licencia absoluta, ilimitada, retiro o receso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES MILITARES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBEN CUBRIRSE. (s/clave)
- MILITARES CON LICENCIA ILIMITADA, COMPENSACIONES A LOS. (s/clave)
- MILITARES, DESTITUCION O SEPARACION DEL CARGO A LOS. LICENCIA ABSOLUTA. (s/clave)
- MILITARES, GRATIFICACIONES A LOS. (s/clave)
- MILITARES, LICENCIAS A LOS. (104)
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