Ordenanza General de la Armada · Titulo VIGESIMOSEGUNDO — Ordenes Generales
Artículo 945
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 945.- En caso de hurto, pérdida de dinero u otro objeto de propiedad nacional, el encargado de su custodia dará parte del hecho al Oficial de servicio, para que éste proceda conforme a lo prevenido por la ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PROPIEDADES Y POSESIONES. (s/clave)
- PROTECCION FEDERAL. (s/clave)
- PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS. (s/clave)
- PROTECCION FEDERAL. (s/clave)
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