Reglamento de la Cámara de Diputados
Artículo 17
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.
1. Los grupos tendrán independencia operativa y de gestión en los términos previstos en este Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- AUTORIDADES.- (87)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
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