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Reglamento de la Cámara de Diputados · Titulo QUINTO — De los Organos de Apoyo y su Funcionamiento · Capitulo I — De las Comisiones y Comités · Seccion Décima — Séptima

Artículo 200

Ordenamiento: Reglamento de la Cámara de Diputados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-05-07

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 200.

1. En caso de que la información proporcionada sea insuficiente, o no se hayan satisfecho los cuestionamientos de los diputados y diputadas, a criterio de la comisión y con el acuerdo del Pleno de la Cámara, se podrá convocar a una segunda comparecencia ante la comisión, del funcionario de que se trate.

2. Cuando un funcionario del Poder Ejecutivo Federal comparezca ante alguna o algunas de las comisiones de la Cámara ya juicio de ésta, no responda satisfactoriamente o evada los cuestionamientos de alguno de los diputados o diputadas, éstos tendrán el derecho de recibir respuesta por escrito, a más tardar tres días después de la fecha de la comparecencia.

Sección Décima Octava

La Pregunta Parlamentaria en Comisiones

Fuente oficial: consultar publicación

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