Reglamento de la Cámara de Diputados · Titulo SEGUNDO — De los Espacios de la Cámara · Capitulo UNICO — Del Recinto, el Salón de Sesiones, el Salón de Plenos y las Galerías · Seccion Segunda — Salón de Sesiones y Salón de Plenos
Artículo 29
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29.
1. En el Salón de sesiones o Salón de plenos habrá un lugar reservado, al frente ya la vista de todos, para la Mesa Directiva y la tribuna de los oradores.
2. Los diputados y diputadas ocuparán sus lugares en el Salón de sesiones o Salón de plenos de acuerdo con lo que disponga la Mesa Directiva, de conformidad con lo establecido en la Ley.
3. En el Salón de sesiones habrá también lugares específicos para ubicar a los representantes de los medios de comunicación que cubren los trabajos de la Cámara, diferentes al área destinada a los diputados y diputadas para el desarrollo de las sesiones.
4. De igual manera, deberán disponerse lugares en el Salón de sesiones o Salón de plenos, para los servidores públicos de la Cámara y el equipo de apoyo que brinde asesoría a los diputados y diputadas.
5. Cuando asistan a las Sesiones de la Cámara invitados especiales, funcionarios de los poderes Ejecutivo o Judicial, de los órdenes de gobierno, éstos ocuparán un lugar en el área descrita en el numeral anterior, y no podrán intervenir en el desarrollo de las sesiones, salvo lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.
Numeral reformado DOF 20-04-2011
6. Los Secretarios de Estado ocuparán el lugar que les asigne la Mesa Directiva.
7. La Presidencia designará comisiones de cortesía, conformadas por una diputada o diputado, integrante de cada grupo parlamentario, que acompañarán a su entrada y salida, hasta la puerta exterior del Salón de Sesiones, a las diputadas y diputados que se presenten a rendir protesta, a servidoras y servidores públicos e invitadas o invitados especiales, que asistan a una sesión.
Numeral adicionado DOF 07-05-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CÁMARA DE DIPUTADOS. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y (27)
- CAMARA DE DIPUTADOS. (s/clave)
- INICIATIVA DE LEY. EL DESECHAMIENTO QUE REALIZA LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CUANDO ACTÚA COMO REVISORA, NO IMPIDE QUE PUEDA PRESENTAR UNA INICIATIVA SOBRE LA MISMA LEY EN LAS SESIONES (VI.1o.A.28 K)
- CÁMARA DE DIPUTADOS. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y (115)
- CÁMARA DE DIPUTADOS. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y (P./J. 82/2000)
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