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Reglamento de la Ley de Aeropuertos

Artículo 115

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 115. Sólo se pueden encender motores de aeronaves estacionadas en plataformas y calles

de rodaje cuando se reúnan los requisitos siguientes:

I. Lo realice personal técnico aeronáutico facultado para ello;

II. La aeronave se encuentre debidamente calzada y frenada;

III. La aeronave tenga el faro giratorio prendido;

IV. La maniobra no constituya un riesgo para las personas o bienes que se encuentren en el área, y

V. Se respeten los procedimientos establecidos para el aeródromo.

En ningún caso se deben encender los motores de una aeronave den tro de un hangar o durante el

suministro de combustible o el embarque de pasajeros, salvo los casos previstos en las normas básicas

de seguridad.

Fuente oficial: consultar publicación

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