Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Artículo 115
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 115. Sólo se pueden encender motores de aeronaves estacionadas en plataformas y calles
de rodaje cuando se reúnan los requisitos siguientes:
I. Lo realice personal técnico aeronáutico facultado para ello;
II. La aeronave se encuentre debidamente calzada y frenada;
III. La aeronave tenga el faro giratorio prendido;
IV. La maniobra no constituya un riesgo para las personas o bienes que se encuentren en el área, y
V. Se respeten los procedimientos establecidos para el aeródromo.
En ningún caso se deben encender los motores de una aeronave den tro de un hangar o durante el
suministro de combustible o el embarque de pasajeros, salvo los casos previstos en las normas básicas
de seguridad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS, SUSPENSION EN RELACION A LOS. (s/clave)
- TRANSPORTES AEREOS DE PASAJE, DERECHO DEL PUBLICO USUARIO DE. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS ILICITOS (ACCIDENTES DE TRANSITO). (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (580)
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