REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 133
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 133. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
I. Tarifa específica: la contraprestación que debe pagar el usuario por los servicios aeroportuarios,
complementarios o para los arrendamientos y contratos que los concesionarios o permisionarios
celebren con los prestadores de servicios complementarios, la que debe contener las bases de
aplicación, condiciones y restricciones aplicables según las características del servicio o
arrendamiento que se contrate, y
II. Tarifa máxima conjunta: el total de ingresos máximos por unidad que un concesionario puede
recibir por un conjunto de servicios, arrendamientos y contratos de los señalados en la fracción
anterior, durante un plazo previamente determinado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTE AÉREO. EL PRINCIPIO DE LIBERTAD TARIFARIA QUE LO RIGE NO IMPIDE QUE EL LEGISLADOR SUJETE A LOS CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DE AQUEL SERVICIO AL RESPETO DE DETERMINAD (2a./J. 8/2019 (10a.))
- TRANSPORTE AÉREO. EL PRINCIPIO DE LIBERTAD TARIFARIA QUE LO RIGE NO IMPIDE QUE EL LEGISLADOR SUJETE A LOS CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DE AQUEL SERVICIO AL RESPETO DE DETERMINAD (2a. CV/2018 (10a.))
- SERVICIOS PUBLICOS, REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LAS EMPRESAS PARA ESTABLECER TARIFAS POR PRESTARLOS. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. TARIFAS. ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. (s/clave)
- TARIFAS AEROPORTUARIAS, LA EMPRESA AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES (ASA) ES LA INTERESADA EN LA APROBACION DE LAS (ARTICULO 49 DE LA LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION). (s/clave)
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