REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 149
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 149. Los concesionarios, permisionarios o prestadores de servicios sólo podrán iniciar o, en
su caso, continuar la ejecución de las obras o la prestación de los servicios, hasta que la Secretaría
apruebe las pólizas de seguros y sus renovaciones, según corresponda, que en los términos de la Ley y
este Reglamento deben contratar. La Secretaría resolverá lo conducente respecto de las pólizas que se
le presenten para su revisión en un plazo no mayor a quince días hábiles de recibidas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION, DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE LA. PLAZO PARA PROMOVER EL INCIDENTE. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO, SUSPENSION DEL. DEBEN MANDARSE ACLARAR LAS IRREGULARIDADES DEL ESCRITO EN QUE SE PROMUEVA EL INCIDENTE RESPECTIVO. (s/clave)
- INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE AMPARO. SI EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE SU IMPROCEDENCIA ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA CORREGI (I.13o.C.18 K (10a.))
- SUSPENSION DE GARANTIAS, SOBRESEIMIENTO FUNDADO EN LA LEY DE. (s/clave)
- FIANZA PARA LA SUSPENSION, OTORGAMIENTO DE LA. (s/clave)
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