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Reglamento de la Ley de Biocombustibles · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo IV — Del Contenido Nacional y de las Estrategias para el Fomento Industrial y de la Inversión del Sector de Biocombustibles

Artículo 20

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Biocombustibles · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 20. La SE debe medir y verificar el grado de contenido nacional de conformidad con la metodología que se establezca para tal efecto. Las personas físicas o morales que formen parte de la industria de Biocombustibles deben proporcionar información a la SE sobre el grado de contenido nacional en las actividades que realicen, a través de los mecanismos, medios y plazos que la SE determine.

Con el fin de que la SE esté en posibilidad de verificar a una empresa de la industria de Biocombustibles, la SENER debe solicitarlo y señalar título de permiso, proyecto y empresa, así como el período a verificar, el cual en ningún caso puede rebasar los cinco años de antigüedad. Una vez que la SE concluya dicha verificación, debe informar a la SENER dentro de los diez días hábiles siguientes el cumplimiento o incumplimiento del porcentaje mínimo de contenido nacional.

Fuente oficial: consultar publicación

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