Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo CUARTO — De la reconsideración de las resoluciones negativas y la revisión de los permisos y autorizaciones · Capitulo II — De la revisión de los permisos y las autorizaciones
Artículo 37
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 37. Las Secretarías competentes y SALUD podrán revisar los permisos y autorizaciones otorgados en el ámbito de su respectiva competencia, cuando se presenten cualquiera de los supuestos establecidos en los artículos 69 y 98 de la Ley.
La revisión de permisos y autorizaciones otorgados por las Secretarías se realizará conforme al siguiente procedimiento:
I. La Secretaría revisora notificará al titular del permiso o autorización el inicio del procedimiento de revisión, debiendo fundar y motivar las causas que dieron origen al procedimiento;
II. El titular del permiso o autorización contará con quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga y presentar cualquier elemento de convicción que tenga el carácter de prueba;
III. Una vez recibidas las manifestaciones y pruebas del titular del permiso o autorización, o sin ellas, la Secretaría revisora iniciará el proceso de evaluación y confrontará la información, a fin de emitir la resolución correspondiente;
IV. La resolución que recaiga a la revisión del permiso o autorización podrá:
a) Mantenerlo en los términos en que fue otorgado;
b) Modificar las condiciones bajo las cuales se otorgó;
c) Suspender sus efectos, o
d) Revocarlo, y
V. La Secretaría revisora contará con treinta días hábiles para la emisión de la resolución respectiva, la cual deberá ser hecha del conocimiento de las demás Secretarías y del titular del permiso o autorización objeto de la revisión, salvo en el caso del inciso a) de la fracción IV de este artículo, caso en el cual sólo se la debe notificar al titular del permiso o autorización.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION EN AMPARO CONTRA LEYES. DEBE DESECHARSE ESTE RECURSO SI QUIEN LO PROMUEVE NO ACREDITA, DENTRO DEL TERMINO PARA INTERPONERLO, SER REPRESENTANTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLI (P. LVI/90)
- PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, REVISION A NOMBRE DEL, POR UN DEPARTAMENTO AUTONOMO. (s/clave)
- RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. DEBE DESECHARSE SI QUIEN LO INTERPONE NO PRUEBA SER EL REPRESENTANTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SIN QUE TAL OMISIÓN PUEDA SUBSANARS (426)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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