Reglamento de la Ley de la Policía Federal · Titulo PRIMERO — DE LA ORGANIZACIÓN · Capitulo XI — de la Ley; · Seccion SÉPTIMA — DE LAS DIRECCIONES GENERALES
Artículo 58
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 58.- Corresponde a la Dirección General de Manejo de Crisis y Negociación:
I. Brindar asesoría a las personas que así lo requieran para el manejo de crisis en situación de rehenes, secuestro, terrorismo y otros delitos que impliquen riesgo a las personas o instituciones;
II. Elaborar los estudios para analizar y evaluar la información y el perfil psicológico del probable delincuente que permita conducir las negociaciones con la mayor probabilidad de éxito;
III. Proponer y ejecutar los lineamientos generales de actuación policial en materia de orientación ciudadana;
IV. Operar los mecanismos para la recepción de información ciudadana sobre la posible comisión de delitos federales;
V. Proponer y ejecutar los procedimientos para verificar la información de las denuncias que le sean presentadas directamente;
VI. Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de información en la ciudadanía, que permitan obtener datos sobre actividades relacionadas con fenómenos delictivos;
VII. Coadyuvar con otras autoridades que realicen funciones relativas al manejo de crisis;
VIII. Proponer y aplicar los mecanismos para la atención de personas afectadas por la incidencia de algún delito en proceso, a fin de evitar la consumación del mismo y, en su caso, prevenir la ocurrencia o recurrencia de nuevas conductas delictivas;
IX. Implementar los mecanismos para la obtención de información relativa a eventos delictivos históricos que permitan establecer líneas de investigación policial;
X. Entrevistar, en términos de las disposiciones legales aplicables, a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento en la investigación para la prevención del delito;
XI. Controlar el flujo de la información del delito y los sistemas documentales de la misma, a fin de evitar la fuga de información;
XII. Adoptar las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física de las víctimas, ofendidos, familiares y testigos de delitos;
XIII. Adoptar las medidas correspondientes para que los Integrantes bajo su mando proporcionen auxilio inmediato a las víctimas, ofendidos o testigos del delito, en términos de la ley;
XIV. Mantener bajo la más estricta confidencialidad los datos de identificación de las víctimas, ofendidos, familiares y testigos de delitos, y
XV. Las demás que le confieran este Reglamento, otras disposiciones legales aplicables o aquéllas que le encomiende el inmediato superior de quien dependa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBL (XI.P.49 P (10a.))
- MINISTERIO PUBLICO DEL DISTRITO, FORMA EN QUE DEBEN HACER LAS NOTIFICACIONES, LAS DEPENDENCIAS DEL. (s/clave)
- CONFESION DEL REO, ANTE LA POLICIA PREVENTIVA. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO, AMPARO CONTRA SUS ACTOS. (s/clave)
- MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, AL ACUDIR AL JUEZ DE CONTROL DEL CONOCIMIENTO, DEB (VI.2o.P.56 P (10a.))
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