Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SEXTO — DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo TERCERO — DEL OTORGAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE ESTANCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 151
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 151. Cuando no se haya obtenido reconocimiento de nacionalidad del Estado o Estados, respecto de los cuales la persona extranjera haya manifestado ser nacional, o bien, exista presunción fundada de que no se ha obtenido reconocimiento de nacionalidad o se tenga constancia de la negativa, por parte de las autoridades consulares o nacionales de dicho Estado sobre la imposibilidad de que la persona extranjera pueda ingresar a su país de origen, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo en el que declare la determinación de apátrida y le otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 59 de la Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN UNA CONDICIÓN DE ESTANCIA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INMIGRANTES, CONCESION DEL CARACTER DE. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- INMIGRADO, REVOCACION DE LA RESOLUCION QUE ATRIBUYO EL CARACTER DE. (s/clave)
- INMIGRANTES TEMPORALES. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DESCONOCIMIENTO DE SU CARACTER DE INMIGRADOS. (s/clave)
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