Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SEXTO — DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo CUARTO — DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN UNA CONDICIÓN DE ESTANCIA
Artículo 153
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 153. Las personas extranjeras que cuenten con la condición de estancia de visitantes por razones humanitarias podrán solicitar las renovaciones que sean necesarias hasta que concluya el proceso o la causa que originó el otorgamiento de la condición de estancia.
El documento migratorio que acredite la condición de estancia de visitante, por razones humanitarias, implicará el derecho de su titular para realizar entradas y salidas múltiples del territorio nacional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, REFRENDOS MIGRATORIOS DE LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- INMIGRANTES TEMPORALES. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- REFUGIADOS. SI QUIEN SOLICITA EL RECONOCIMIENTO DE ESA CONDICIÓN NO ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN COMPLEME (I.18o.A.42 A (10a.))
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