Reglamento de la Ley de Migración
Artículo Transitorio DÉCIMO PRIMERO
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
DÉCIMO PRIMERO.- Los concesionarios de aeropuertos internacionales deberán incluir las adecuaciones que sean necesarias en sus respectivos Programas Maestros de Desarrollo inmediatos, para cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Migración. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes verificará el cumplimiento de este artículo, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS. (s/clave)
- CAMPOS DE ATERRIZAJE, CAMBIOS DE LOCALIZACION DE. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- DEPORTACION. (s/clave)
- AVIACIÓN CIVIL. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47 BIS 2, DE LA LEY RELATIVA, EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DEBEN CONTAR CON MÓD (2a./J. 21/2019 (10a.))
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