Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo QUINΤΟ — DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR · Capitulo I — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 142
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 142. Registro.
La Secretaría establecerá un registro de las infracciones a la Ley,
este Reglamento y demás disposiciones jurídicas en la materia, con
el objeto de evaluar la incidencia por parte de las personas
conductoras, así como su participación en siniestros de tránsito,
con la finalidad de aplicar las medidas de suspensión o cancelación
que correspondan. Para tal efecto, se hará uso de las mejores
prácticas y tecnologías para la administración de la información.
CAPÍTULO II
EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- TRANSITO EN LAS CARRETERAS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL LEVANTAMIENTO DE ACTAS CON MOTIVO DEL. (s/clave)
- TRANSITO, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LAS DISPOSICIONES DE. (s/clave)
- TRANSPORTES, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, SUSPENSION CONTRA LA PROHIBICION DE REALIZAR UN SERVICIO DE. (s/clave)
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