Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Primero — Disposiciones Generales · Capitulo III — Régimen Administrativo de las Garantías y de los Seguros en el Comercio Marítimo · Seccion I — Cartas de Garantía
Artículo 13
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 13.- Además de los clubes de protección e indemnización que cumplan con lo establecido en esta sección, podrán ser reconocidas de modo similar, las instituciones de seguros nacionales y entidades del exterior equivalentes, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo anterior de esta sección.
La Dirección General podrá solicitar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la información que estime necesaria sobre las instituciones o entidades a que se refiere el párrafo anterior.
Las cartas de garantía aplicarán solamente para casos relacionados con Embarcaciones y Artefactos Navales. En aquellos casos en que, por la magnitud del suceso, se estime que exceda el monto de la responsabilidad que puede garantizar la entidad reconocida, la Dirección General requerirá que la misma acredite la contratación de garantías adicionales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURO MARITIMO. (s/clave)
- SEGURO DE EMBARCACIONES. CONDICIONES ESPECIALES EN LAS POLIZAS. (s/clave)
- CONTRATOS DE SEGURO Y PÓLIZAS DE FIANZA. LOS ASUNTOS Y PROCEDIMIENTOS TRAMITADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DEBEN REGIRSE POR ÉSTA, AUN (V.3o.C.T.21 C (10a.))
- SEGURO MARITIMO, REQUISITOS PARA EL. (s/clave)
- SEGUROS. (s/clave)
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