Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Primero — Disposiciones Generales · Capitulo III — Régimen Administrativo de las Garantías y de los Seguros en el Comercio Marítimo · Seccion I — Cartas de Garantía
Artículo 14
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 14.- Además de lo señalado en los artículos precedentes de esta sección, la carta de garantía deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser otorgada en papel membretado de la entidad respectiva y dirigida al posible acreedor;
II. Indicar el número de reconocimiento obtenido ante la Dirección General;
III. Indicar el nombre del Propietario, naviero o empresa a quien la entidad representa; así como la descripción del nombre, número de matrícula, tonelaje, señal distintiva, y puerto de registro o matrícula de la Embarcación o Artefacto Naval;
IV. Describir de manera clara y precisa, los hechos que dieron lugar a la expedición de la carta de garantía, incluyendo fecha, lugar y partes involucradas en el accidente o incidente, así como la declaración de emisión de la misma con el objeto de prevenir acciones legales contra la Embarcación, capitán, tripulación o cualquier otra persona involucrada con la Embarcación o Artefacto Naval, y en su caso, para levantar el embargo o cualquier medida legal tomada en contra de la Embarcación, capitán, tripulación o cualquier otra persona involucrada;
V. Indicar la declaración de pagar hasta el monto que se establezca, pagadero ya sea por acuerdo extrajudicial o mediante sentencia ejecutoriada. El monto de la carta de garantía podrá establecerse en moneda del curso legal de los Estados Unidos de América;
VI. Señalar la Ley aplicable, jurisdicción y competencia de los tribunales mexicanos o método alternativo de resolución de controversia a los que se someten las partes, y
VII. La vigencia de la misma, que comprenderá hasta que la reclamación que dio origen a su emisión sea resuelta de manera extrajudicial o mediante sentencia ejecutoriada.
Sección II
Seguro Marítimo
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- BUQUES MERCANTES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- SEGURO MARITIMO, REQUISITOS PARA EL. (s/clave)
- BUQUES MERCANTES, INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- SEGURO MARITIMO. (s/clave)
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