Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion IV — Instituciones Educativas Particulares
Artículo 135
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 135.- Las Instituciones Educativas Particulares reguladas por esta Sección, sólo podrán impartir cursos de capacitación al Personal Subalterno de la Marina Mercante. Ello sin perjuicio de las autorizaciones que para otros cursos le haya otorgado para dicho personal la Dirección General, de acuerdo a la legislación aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS. COMPETENCIA LABORAL. (s/clave)
- PROFESIONES. CAPACITACION. (s/clave)
- PROFESIONES. CAPACITACION. (s/clave)
- PROFESORES DE INSTRUCCION PRIMARIA (s/clave)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (36)
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