Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion VII — Requisitos en Materia de Títulos Profesionales, Refrendo, Certificado de Competencia, Certificado de Competencia Especial, Libreta de Mar y Revalidación
Artículo 166
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 166.- En el caso de que un mexicano por nacimiento haya sido formado en el extranjero y aspire aun título profesional o refrendo, deberá demostrar ante la Dirección General que cumple con los requisitos establecidos para la Educación Náutica Mexicana, mediante la evidencia documental para su evaluación, como son planes de estudio y aprobación de todos los semestres, de acuerdo al Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Educación Pública.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONISTAS MEXICANOS POR NATURALIZACION QUE HAN ESTUDIADO EN EL EXTRANJERO. CUANDO SE EQUIPARAN A LOS MEXICANOS POR NACIMIENTO. (s/clave)
- PROFESIONISTAS EXTRANJEROS, REGISTRO DE SUS TITULOS. (s/clave)
- PROFESIONISTAS EXTRANJEROS, REGISTRO DE SUS TITULOS. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO. LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR UNA DIVERSA, COMO REQUISITO INDISPENSABLE PARA OCUPAR DETERMINADOS CARGOS PÚBLICOS, NO ES ABSOLUTA. (P. III/2013 (9a.))
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