Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion VII — Requisitos en Materia de Títulos Profesionales, Refrendo, Certificado de Competencia, Certificado de Competencia Especial, Libreta de Mar y Revalidación
Artículo 210
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 210.- Todo tripulante que posea un título, Certificado de Competencia o Libreta de Mar, en caso de no ejercer la función correspondiente a su categoría, podrá ejercer un cargo de una categoría menor de acuerdo a su área.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ASCENDIDOS A PUESTOS INTERINOS. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- EMPLEOS DE LA MISMA CATEGORIA, CUALES NO LO SON. (s/clave)
- RENUNCIA VOLUNTARIA A UNA CATEGORÍA SUPERIOR PARA OCUPAR UNA INFERIOR.- (419)
- TRABAJADORES FERROVIARIOS, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
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