Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 275
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 275.- El capitán, naviero, armador o Propietario deberá solicitar a la Dirección General, el reconocimiento o Inspección como mínimo treinta días naturales antes del vencimiento del plazo de vigencia o revalidación de los Certificados de Seguridad, de aprobación marítima o autorización, según se trate.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAPITANES DE PUERTO. AL SER TRABAJADORES DE CONFIANZA CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. (I.9o.T.55 L (10a.))
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- CERTIFICACIONES. (s/clave)
- CERTIFICACIONES. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
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