Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 282
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 282.- En caso de que un reconocimiento o Inspección no se concluya en el puerto que se inicie, podrá finalizarse, durante la Navegación o en el siguiente puerto de arribo.
En ningún caso el servicio de Inspección debe causar retraso injustificado a la Embarcación o Artefacto Naval.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITAS FISCALES, REQUISITOS PARA LAS. (s/clave)
- INSPECCION. RESULTA CONTRARIA A LA GARANTIA DE SEGURIDAD JURIDICA LA ORDEN DE, EN LA QUE SE OMITE ESPECIFICAR EL PERIODO SUJETO A REVISION. (I.4o.A.130 A )
- AGRAVIOS. (s/clave)
- INSPECCION, PRUEBA DE. DESECHAMIENTO CUANDO NO ESTA EN RELACION CON LA CONTROVERSIA. (s/clave)
- IMPROCEDENCIA. (s/clave)
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