Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 283
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 283.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales objeto de este Reglamento cuyo casco sea de acero o material equivalente, serán inspeccionadas en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, como mínimo cada dos años y medio y aquéllas cuyo casco sea de fibra de vidrio deberán ser inspeccionadas en seco cada cinco años.
A solicitud del armador, toda entrada a dique podrá posponerse seis meses como máximo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- OBJETOS RESCATADOS AL MAR (AVERIA GRUESA Y SALVAMENTO DE MERCADERIAS). (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS Y OBJETOS QUE OBREN EN PODER DE ALGUNA DE LAS PARTES. PARA QUE LA JUNTA PUEDA HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 828 DE (I.10o.T.41 L)
- INSPECTORES DE LA DIRECCION GENERAL DE PRECIOS. (s/clave)
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