Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 299
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 299.- Toda Embarcación o Artefacto Naval mexicano mayor de veinticuatro metros de eslora que pretenda llevar a cabo reparaciones en el extranjero, previo a su despacho quedará sujeto aun reconocimiento a fin de que la Dirección General, verifique que cuenta con los certificados aplicables o en su caso, expedir las exenciones que procedan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- EMBARCACIONES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- CONSEJO NAVAL, DECRETO QUE LO CREO. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- CASA DEL MARINO, APORTACIONES PARA LA (EMBARCACIONES EXTRANJERAS). (s/clave)
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