Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 300
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 300.- Si como resultado de la Inspección a Embarcaciones o Artefactos Navales extranjeros, el OSSM determina que su estado o el de sus equipos presentan deficiencias que sean motivo para una segunda visita, en la que tendrá que verificar que las mismas han sido subsanadas, el armador, Propietario u Operador deberá realizar el pago de derechos correspondiente por reconocimiento de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Derechos.
Subsección II
Certificación
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- CODIGO ADUANERO. (s/clave)
- TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. TIENE INTERÉS JURÍDICO EL IMPORTADOR PARA RECLAMAR EN AMPARO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS RE (2a. CLXXX/2000 )
- EMBARCACIONES MERCANTES NACIONALES, NO PUEDEN SER OBJETO DE CONTRATO ALGUNO, SIN PREVIA AUTORIZACION. (s/clave)
- MERCANCIAS EXTRANJERAS, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE ANTES DE OCURRIR EN AMPARO CONTRA EL SECUESTRO ADUANAL DE. (s/clave)
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