Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 311
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 311.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros que se encuentren en zonas marinas mexicanas, deberán contar para su operación en éstas, con los Certificados de Seguridad vigentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- BARCOS EXTRANJEROS, INCAUTACION DE. (s/clave)
- BARCOS EXTRANJEROS, INCAUTACION DE. (s/clave)
- MARINA MERCANTE NACIONAL. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. SUPUESTOS EN LOS QUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 40 Y 42, FRACCIÓN I, INCISO F, DE LA LEY RELATIVA, LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PUED (2a. XXVII/2008)
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