Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 312
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 312.- Solamente a petición expresa del gobierno de la bandera que enarbola la Embarcación extranjera se expedirán los certificados internacionales de seguridad, remitiendo a la brevedad copia de dichos certificados al gobierno que los solicitó.
Las Embarcaciones extranjeras que presten el servicio de Turismo Náutico, previa Inspección se les otorgará una constancia de cumplimiento en materia de seguridad, en los términos que establezca la Dirección General.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- CODIGO ADUANERO. (s/clave)
- VEHICULOS, IMPORTACION TEMPORAL DE. (s/clave)
- TURISMO. GUIAS DE. (s/clave)
- CONSEJO NAVAL, DECRETO QUE LO CREO. (s/clave)
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