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Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo II — 1, parte B, del Convenio SOLAS, con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes, según el servicio a que se destine la misma. · Seccion VII — Estabilidad y Francobordo

Artículo 340

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 340.- Al término de su construcción, todas las Embarcaciones y Artefactos Navales mayores de doce metros de eslora, deberán someterse a una prueba de estabilidad acorde con lo señalado en la Norma Oficial Mexicana NOM-032-SCT4-1996, Elaboración y presentación del cuaderno de estabilidad, o en los casos que ésta no prevea se aplicará supletoriamente la Resolución A-749 (18) de la OMI, o la que la sustituya.

Fuente oficial: consultar publicación

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