Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 394
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 394.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales, a excepción de las Unidades Fijas Mar Adentro, deberán ser operados por una empresa naviera, armador o fletador a la que se haya expedido el documento de cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad, de conformidad con el Código IGS (ISM).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES (DRAGAS). (s/clave)
- CODIGO ADUANERO. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- MARINA MERCANTE NACIONAL. (s/clave)
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