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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — del Convenio SOLAS y con las exenciones que considere pertinentes la Dirección General, de acuerdo con el servicio a que se destinen. · Seccion XV — Gestión de la Seguridad

Artículo 393

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 393.- Las empresas navieras, armadores o fletadores, las Embarcaciones de Pasaje igual o superior a cien UAB, las Embarcaciones que sin ser petroleras transporten Hidrocarburos a granel y tengan una capacidad total, igual o superior a doscientos metros cúbicos, las Embarcaciones de carga de Arqueo Bruto igual o superior a cuatrocientas toneladas, Embarcaciones petroleras de Arqueo Bruto igual o superior a ciento cincuenta toneladas y Unidades Móviles Mar Adentro iguales o mayores de quinientas UAB, que realicen Navegación interior o de cabotaje cumplirán con las disposiciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, las que efectúan Navegación de altura cumplirán con lo que establece el

Capítulo IX del Convenio SOLAS y el Código IGS (ISM), con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes.

Fuente oficial: consultar publicación

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